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Artículo 2 de la Ley 2.085

Ley 2.085

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 136246 · idParte: 8809168

Texto oficial

Art. 2.º Los tesoreros fiscales o municipales que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores, sufrirán una multa de veinte a doscientos pesos por cada infraccion. La misma pena se aplicará a los contribuyentes i a los propietarios, administradores o tenedores, por cualquier título, de un predio rústico, aunque no pagaren contribucion que se negaren a suministrar los datos estadísticos o los dieren manifiestamente adulterados, sin perjuicio de las penas i medidas establecidas en otras leyes. Las multas en que incurrieren los infractores de la presente lei se aplicarán, a petición de las oficinas de estadística, por el juez letrado del departamento respectivo, en juicio breve i sumario. Estas multas serán a beneficio de las respectivas juntas de beneficencia i se pagarán en las tesorerías departamentales.