Texto oficial
"Artículo 1.o Para los efectos legales, serán
consideradas "Cooperativas de Pequeños Agricultores", las
que se constituyan de conformidad a las disposiciones de los
tres primeros incisos del artículo 4.o de la ley 4,531, de
14 de Enero de 1929, y de la presente; y que obtengan
personalidad jurídica del Presidente de la República.
Obtenida la personalidad jurídica, el instrumento
deberá inscribirse en el Registro de Comercio del
departamento respectivo.