Texto oficial
Art. 21. Sólo podrán pertenecer a las Cooperativas a
que se refiere esta ley los pequeños agricultores, los
colonos de tierras fiscales que tengan título provisional y
los ocupantes que reúnan las condiciones que determine el
Reglamento, entendiéndose incluídos entre estos últimos,
a los miembros de las comunidades de indígenas.
Se entienden por pequeños agricultores para los
efectos de esta ley:
1.o Los propietarios de uno o más predios agrícolas,
cuyo avalúo total no sea superior a ciento cincuenta mil
pesos ($ 150.000), siempre que atiendan directamente sus
predios;
2.o Los arrendatarios de predios o terrenos agrícolas
cuyo avalúo total no sea superior a trescientos mil pesos y
cuyo contrato tenga una duración no menor de tres años; y
3.o Los inquilinos, medieros y empleados agrícolas,
para la explotación de los terrenos que cultivan y que
tengan contrato de trabajo por más de un año.
Para determinar el valor de los predios, se tomará
como base la tasación fiscal.
Los predios de los socios deberán estar ubicados
dentro del territorio de la comuna que sea sede de la
Cooperativa.