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Artículo 4 de la Ley 2.139

Ley 2.139

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136414 / 7248726.

Texto oficial

Art. 4.º El derecho de agua de los asociados se determinará en los estatutos por unidades que se denominarán regadores i que consistirán en una parte alicuota de las aguas del acueducto o en cualquiera otra unidad de medida que adopten los interesados.