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Artículo 21 de la Ley 2.139

Ley 2.139

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136414 / 7248743.

Texto oficial

Art. 21. Las comunidades de agua actualmente organizadas podrán modificar sus estatutos para los efectos del artículo anterior por acuerdo de la junta de socios tomado por mayoría de votos, aunque aquellos establezcan otra mayoría para la reforma. Las comunidades de agua que no se rijen por estatutos formados por los comuneros, podrán organizarse i formarlos con arreglo a esta lei por mayoría de votos de los interesados, que presente mas de la mitad de los derechos de agua, en reuniones ante el juez del departamento en que está ubicada la bocatoma del canal principal provocada por cualquiera de los dueños de agua, debiendo hacerse las citaciones conforme al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.