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Artículo 20 de la Ley 2.139

Ley 2.139

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136414 / 7248742.

Texto oficial

Art. 20. Las asociaciones de canalistas que quisieren gozar de los beneficios de esta lei, deberán constituirse por escritura pública, estableciendo en ella un domicilio, i presentar sus estatutos a la aprobación del Presidente de la República, quien deberá proceder de acuerdo con el Consejo de Estado.