Texto oficial
''Artículo 1º.- Reemplázase el Título IV del
decreto ley Nº 211, de 1973, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo
Nº 511, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, por el siguiente:
''TITULO IV
De la Fiscalía Nacional Económica
Artículo 21.- La Fiscalía Nacional Económica será
un servicio público descentralizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, independiente de todo
organismo o servicio, sometido a la supervigilancia del
Presidente de la República a través del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción.
La Fiscalía Nacional Económica tendrá su sede en
Santiago. Estará a cargo de un funcionario, denominado
Fiscal Nacional Económico, de la exclusiva confianza del
Presidente de la República. Le corresponderá ejercer tanto
la jefatura superior como la representación judicial y
extrajudicial del Servicio.
Sin perjuicio de los requisitos generales para ingresar
a la Administración Pública, el Fiscal deberá acreditar
título de abogado y diez años de ejercicio profesional o
tres años de antigüedad en el Servicio.
Artículo 22.- En la capital de cada una de las
regiones, con excepción de la Metropolitana, habrá un
Fiscal Regional Económico, quien actuará cumpliendo las
funciones propias del Servicio en el respectivo territorio
regional, bajo la dependencia del Fiscal Nacional
Económico, a cuya vigilancia y control quedará sometido.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
las actividades que puedan llevar a cabo en esas regiones,
los funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica que
sean destinados o comisionados a ejecutar misiones o tareas
determinadas del Servicio, para las que serán competentes
por el solo ministerio de su destinación o comisión.
Artículo 23.- Fíjase a contar del día primero del
mes siguiente a la publicación de esta ley, la siguiente
planta para la Fiscalía Nacional Económica:
Grados Nº Cargos
Directivos
Exclusiva confianza
Fiscal Nacional Económico 1 1
Subfiscal Nacional 3 1
Jefe de Departamento 3 4
Jefe de Departamento 4 4
Fiscal Regional Económico 4 12
Cargos de carrera
Jefe de Sección 10 1
Jefe de Sección 11 2
Subtotal 25
Profesionales
Profesional 4 2
Profesional 5 2
Profesional 6 1
Profesional 7 1
Profesional 8 1
Subtotal 7
Fiscalizadores
Fiscalizador 10 1
Fiscalizador 11 1
Fiscalizador 12 1
Fiscalizador 13 2
Subtotal 5
Técnicos
Técnico 14 1
Técnico 15 1
Subtotal 2
Administrativos
Administrativo 16 1
Administrativo 17 1
Administrativo 18 2
Administrativo 19 2
Subtotal 6
Auxiliares
Auxiliar 19 1
Auxiliar 20 2
Auxiliar 21 2
Subtotal 5
Total Planta 50
Además de los requisitos generales exigidos por la ley
Nº 18.834, para ingresar a la Administración del Estado,
establécense los siguientes para los cargos de la planta
que en cada caso se indican:
Directivos: Subfiscal Nacional:
Título de Abogado y una
experiencia profesional
mínima de 5 años ó 3 de
experiencia o especialización
en áreas afines a las
funciones de la Fiscalía.
Fiscales Regionales Económicos:
Título de Abogado y una
experiencia profesional
mínima de 3 años.
Jefes de Departamentos: Título de Abogado, Ingeniero
Civil o Comercial, Contador
Auditor o Administrador
Público, otorgado por una
Universidad o Institución
Profesional del Estado o
reconocida por éste, y
una experiencia profesional
mínima de 3 años.
Jefes de Sección: Título de una carrera de a
lo menos 8 semestres de
duración otorgado por una
Universidad o Instituto
Profesional del Estado o
reconocido por éste y
experiencia de a lo menos
3 años en la Administración
del Estado.
Profesionales: Uno de los cargos Grados 4º y 5º
de esta planta exigirá título
de Abogado y los otros de los
mismos grados, título de
Ingeniero, en ambos casos con
una experiencia profesional
mínima de 3 años.
Los demás cargos: Título de Abogado, Ingeniero,
Contador Auditor o Administrador
Público, otorgado por una
Universidad o Instituto
Profesional del Estado o
reconocido por éste.
Fiscalizadores: Título de Administrador Público,
Contador Auditor u otro de una
carrera de a lo menos 8
semestres de duración otorgado
por una Universidad o Instituto
Profesional del Estado o
reconocido por éste.
Técnicos: Título de Técnico o equivalente
en una especialidad del área
económica, financiera,
informática o estadística,
otorgado por una Institución
Educacional Superior del
Estado o reconocida por éste; o
título de Contador otorgado por
alguna de las instituciones
anteriores o por un
establecimiento de Educación
Media Técnica Profesional
del Estado o reconocido
por éste.
Administrativos: Licencia de Educación Media o
equivalente.
Auxiliares: Haber aprobado la Educación
Básica o la Educación Primaria.
Artículo 24.- El personal de planta de la Fiscalía
Nacional Económica y el que se designe para prestar
servicios en calidad de contratado, se regirá por las
disposiciones de la presente ley y, en subsidio, por las
pertinentes del Título I del decreto ley Nº 3.551, de
1981, y las del Estatuto Administrativo aprobado por la ley
Nº 18.834 y sus modificaciones.
La Junta Calificadora del personal de la Fiscalía
Nacional Económica estará integrada por el Subfiscal, que
la presidirá, por los dos Jefes de Departamento más
antiguos y un representante del personal elegido por éste.
Artículo 25.- El régimen de remuneraciones del
personal de la Fiscalía Nacional Económica será el
correspondiente a las Instituciones Fiscalizadoras.
La asignación establecida en el artículo 17 de la ley
Nº 18.091, sustituido por el artículo 10 de la ley Nº
19.301, se aplicará también al personal de planta y a
contrata de la Fiscalía y se determinará en la forma que
se señala en dicha disposición. Para este efecto, el
Fiscal Nacional Económico deberá informar anualmente al
Ministerio de Hacienda sobre esta materia.
Con cargo a esta asignación, el personal de planta y a
contrata de la Fiscalía Nacional Económica, podrá recibir
una bonificación de estímulo por desempeño funcionario,
la que se regulará por las normas que se pasan a expresar:
a) La bonificación se pagará al 25% de los
funcionarios pertenecientes o asimilados a las plantas de
Directivos, Profesionales y Fiscalizadores de mejor
desempeño en el año anterior;
b) Para estos efectos se considerará el resultado de
las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de
conformidad con las normas que los rigen en esta materia;
c) Los montos que se paguen por concepto de esta
bonificación, no podrán exceder de una cuarta parte de los
porcentajes fijados anualmente en cumplimiento de lo
establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la ley
Nº 18.091, y se determinarán en dicho acto administrativo.
En el mismo decreto supremo se fijará el porcentaje a
percibir por los funcionarios que no hayan sido objeto de
calificación en atención a su participación en el proceso
calificatorio, los que no se considerarán para los efectos
del límite establecido en la letra a) del presente inciso;
d) Los montos que se fijen de conformidad con la letra
precedente, sumados a los que corresponda pagar por concepto
de la asignación del artículo 17 de la ley Nº 18.091, no
podrán exceder, en ningún caso, del porcentaje o
proporción máximos que establece el inciso segundo de
dicha disposición;
e) Los funcionarios beneficiarios de la bonificación
sólo tendrán derecho a percibirla durante los doce meses
siguientes al término del respectivo proceso calificatorio;
f) La bonificación será pagada a los funcionarios en
servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas trimestrales.
El monto a pagar en cada cuota será el valor acumulado en
el trimestre respectivo, y
g) Para efectos tributarios, se entenderá que la
cantidad pagada en cada cuota, se ha devengado por partes
iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo.
Artículo 26.- El personal de planta y a contrata de la
Fiscalía Nacional Económica tendrá dedicación exclusiva
al desempeño de los cargos que ocupen en el Servicio, los
que serán incompatibles con toda otra función en la
Administración del Estado, salvo los referidos en la letra
a) del artículo 81 de la ley Nº 18.834. No podrá prestar
servicios como trabajador dependiente o ejercer actividades
propias del título o calidad profesional o técnica que
posean para personas naturales o jurídicas que puedan ser
objeto de la acción del Servicio.
Las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en
el inciso anterior, no se aplicarán a los Fiscales
Regionales Económicos que sean nombrados para desempeñar
sus cargos con jornada parcial, salvo la de prestar
servicios a personas naturales o jurídicas que puedan ser
objeto de la acción del Servicio.
Artículo 27.- El Fiscal Nacional Económico, en el
ejercicio de sus funciones, será independiente de todas las
autoridades y tribunales ante los cuales actúe. Podrá, en
consecuencia, defender los intereses que le están
encomendados en la forma que estime arreglada a derecho,
según sus propias apreciaciones.
Serán atribuciones y deberes del Fiscal Nacional
Económico:
a) Instruir las investigaciones que estime procedentes
para comprobar las infracciones a esta ley, dando noticia de
su inicio al afectado. Con conocimiento del Presidente de la
Comisión Resolutiva, la Dirección General de la Policía
de Investigaciones de Chile deberá poner a disposición del
Fiscal Nacional Económico el personal que éste requiera
para el cumplimiento del cometido indicado en esta letra o
ejecutar las diligencias específicas que le solicite con el
mismo objeto.
El Fiscal Nacional Económico, con conocimiento del
Presidente de la Comisión Resolutiva, podrá disponer que
las investigaciones que se instruyan de oficio o en virtud
de denuncias tengan el carácter de reservadas.
El Fiscal Nacional Económico podrá disponer que no se
dé noticia del inicio de una investigación al afectado,
con autorización de la Comisión Resolutiva;
b) Actuar como parte, representando el interés general
de la colectividad en el orden económico, ante la Comisión
Resolutiva y los tribunales de justicia, con todos los
deberes y atribuciones que le correspondan en esa calidad.
Ante la Corte Suprema, el Fiscal Nacional Económico,
por sí o por delegado, podrá defender o impugnar los
fallos de la Comisión Resolutiva.
Respecto de las investigaciones practicadas por las
Comisiones Preventivas y por los Fiscales Regionales
Económicos y de los cargos formulados por unas y por otros,
el Fiscal Nacional Económico podrá hacerlos suyos,
ejerciendo sus funciones acusadoras ante la Comisión
Resolutiva o desestimarlos, con informe fundado a esta
misma;
c) Requerir de las Comisiones el ejercicio de
cualquiera de sus atribuciones y la adopción de medidas
preventivas con ocasión de las investigaciones que la
Fiscalía se encuentre ejecutando;
d) Velar por el cumplimiento de los fallos, decisiones,
dictámenes e instrucciones que dicten las Comisiones o los
tribunales de justicia en las materias a que se refiere esta
ley;
e) Emitir los informes que soliciten la Comisión
Resolutiva y las Comisiones Preventivas;
f) Solicitar la colaboración de cualquier funcionario
de los organismos y servicios públicos, de las
municipalidades o de las empresas, entidades o sociedades en
que el Estado o sus empresas, entidades o sociedades, o las
municipalidades, tengan aporte, representación o
participación, quienes estarán obligados a prestarla;
g) Requerir de cualquier oficina, servicio o entidad
referida en la letra anterior, que ponga a su disposición
los antecedentes que estime necesarios para las
investigaciones, denuncias o querellas que se encuentre
practicando o en que le corresponda intervenir.
El Fiscal Nacional Económico también podrá recabar y
ejecutar por medio de los funcionarios que corresponda, el
examen de toda documentación, elementos contables y otros
que estime necesarios;
h) Solicitar a los particulares las informaciones y los
antecedentes que estime necesarios con motivo de las
investigaciones que practique.
Las personas naturales y los representantes de personas
jurídicas a los que el Fiscal Nacional Económico requiera
antecedentes o informaciones cuya entrega pudiere irrogar
perjuicio a sus intereses o a los de terceros, podrán
solicitar a la Comisión Resolutiva que deje sin efecto
total o parcialmente el requerimiento.
Esta solicitud deberá ser fundada y se presentará a
la Fiscalía Nacional Económica dentro de los cinco días
siguientes a la comunicación del requerimiento, cuyos
efectos se suspenderán desde el momento en que se efectúe
la respectiva presentación.
La Comisión Resolutiva conocerá y resolverá dicha
solicitud en su sesión más próxima, con informe verbal o
escrito del Fiscal Nacional Económico, y su pronunciamiento
no será susceptible de recurso alguno;
i) Ejercitar la acción penal por sí o por delegado,
cuando se lo ordene la Comisión Resolutiva, de acuerdo con
el número 5 de la letra a) del artículo 17 de la presente
ley.
El Fiscal Nacional Económico podrá delegar el
ejercicio de la acción penal que le corresponde, en los
abogados de la Fiscalía, en los Fiscales Regionales
Económicos, o en el Consejo de Defensa del Estado;
j) Ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos
sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales o
incorporales que integren el patrimonio del Servicio,
incluso aquellos que permitan enajenar y transferir el
dominio y transigir respecto de derechos, acciones y
obligaciones, sean contractuales o extracontractuales.
Las transacciones a que se refiere el inciso anterior
deberán ser aprobadas por resolución del Ministerio de
Hacienda, cuando se trate de sumas superiores a dos mil
unidades de fomento, y
k) Las demás que señalen las leyes.
Artículo 28.- Los Fiscales Regionales Económicos
tendrán las atribuciones y deberes señalados en el
artículo 27, con excepción de las previstas en sus letras
b), i) y j), pudiendo ejercer, además, las facultades que
les delegue o encomiende el Fiscal Nacional Económico.
Si el conocimiento de un asunto corresponde, por su
naturaleza, a la Comisión Resolutiva, el respectivo Fiscal
Regional Económico deberá proponerlo al Fiscal Nacional
Económico.
Artículo 29.- El Fiscal Nacional Económico podrá,
cuando lo estime necesario, asumir, por sí o por delegado,
la representación de la Fiscalía en cualquier proceso e
intervenir, de igual manera, en cualquier instancia,
trámite o actuación determinada ante los tribunales de
justicia o autoridades administrativas o municipales.
En sus escritos y actuaciones ante las Comisiones y los
tribunales de justicia, la Fiscalía estará exenta de los
impuestos que establecen las leyes y los abogados que la
representen podrán comparecer personalmente ante los
Tribunales Superiores.
Artículo 30.- La Fiscalía y las Comisiones
Preventivas deberán recibir e investigar, según
corresponda, las denuncias que formulen particulares
respecto de actos que puedan importar infracción a las
normas de la presente ley, sin perjuicio de remitir a las
autoridades competentes aquellas que deban ser conocidas por
otros organismos en razón de su naturaleza.
Artículo 30 A.- Las personas que entorpezcan las
investigaciones que instruya la Fiscalía Nacional
Económica en el ámbito de sus funciones, podrán ser
apremiadas con arresto hasta por 15 días.
La orden de arresto se dará por el juez letrado con
jurisdicción en lo criminal que sea competente según las
reglas generales, a requerimiento del Fiscal Nacional
Económico, previa autorización de la Comisión Resolutiva.
Los funcionarios y demás personas que presten
servicios en la Fiscalía Nacional Económica, estarán
obligados a guardar reserva sobre toda información, dato o
antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasión
del ejercicio de sus labores y, especialmente, aquellos
obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las
letras a), g) y h) del artículo 27. Sin perjuicio de lo
anterior, tales antecedentes podrán utilizarse para el
cumplimiento de las funciones de la Fiscalía Nacional
Económica y el ejercicio de las acciones ante las
Comisiones Preventivas, la Comisión Resolutiva o los
tribunales de justicia.
La infracción a esta prohibición se castigará con
las penas indicadas en los artículos 246 y 247 del Código
Penal y con las sanciones disciplinarias que puedan
aplicarse administrativamente por la misma falta.
Artículo 30 B.- Los integrantes de las Comisiones
Preventivas y de la Comisión Resolutiva, cualquiera sea la
calidad en que actúen, así como los asesores o consultores
que presten servicios sobre la base de honorarios para la
Fiscalía Nacional Económica, se considerarán comprendidos
en la disposición del artículo 260 del Código Penal.
Artículo 30 C.- La Fiscalía Nacional Económica se
financiará con los siguientes recursos, que se
incorporarán a su patrimonio y se administrarán de acuerdo
con la Ley de Administración Financiera del Estado,
aprobada por el decreto ley Nº 1.263, de 1975, y sus
modificaciones:
a) El aporte que se consulte anualmente en la Ley de
Presupuestos de la Nación;
b) Las costas y demás sumas que pueda percibir en los
procesos en que participe;
c) Los ingresos estipulados en los convenios de
asesoría, investigación o de otra naturaleza que pueda
celebrar con universidades y otras entidades docentes o de
investigación públicas o privadas, nacionales o
extranjeras;
d) Los derechos por concepto de certificados y copias
que extienda, relativos a expedientes tramitados ante las
Comisiones y la misma Fiscalía, y
e) Los bienes e ingresos de otra naturaleza que reciba
a cualquier título.
Las multas que aplique la Comisión Resolutiva por
infracciones a la presente ley, serán de beneficio
fiscal.''.