Texto oficial
Artículo 1º.- El encasillamiento en la planta fijada
en el artículo 23 del texto aprobado por el artículo 1º
de la presente ley, se efectuará por una comisión
integrada por el Ministro de Economía, Fomento y
Reconstrucción, el Subsecretario de Economía y el Fiscal
Nacional Económico, dentro del plazo de 120 días, contado
desde la fecha de vigencia de la presente ley, sin sujeción
a las normas estatutarias permanentes relativas a la
provisión de cargos, siempre que reúnan los requisitos
indicados en el citado artículo 23, pudiéndose eximir de
los requisitos de experiencia a los directivos y
profesionales.
El encasillamiento podrá comprender al personal a
contrata y remunerado a honorarios asimilado a grado, en
servicio a la fecha de publicación de esta ley.
Los funcionarios titulares que no sean encasillados,
tendrán derecho a percibir la indemnización establecida en
el artículo 148 de la ley Nº 18.834, sin perjuicio de la
jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen
previsional a que se acojan o estén acogidos. Esta
indemnización será compatible con el desahucio que pudiere
corresponderles. Sin embargo, no podrá percibirse
conjuntamente con la establecida en el artículo 20
transitorio de la misma ley, en el evento que ello fuera
procedente, debiendo optar por la que más convenga a sus
intereses.
Los funcionarios que reciban el beneficio indicado en
el inciso anterior, no podrán ser nombrados ni contratados,
ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en la
Fiscalía Nacional Económica, durante los cinco años
siguientes al término de su relación laboral, a menos que
previamente devuelvan la indemnización percibida, expresada
en unidades de fomento más el interés corriente para
operaciones reajustables.