Texto oficial
Artículo 2º.- El personal que resulte encasillado
mantendrá el nivel de sus remuneraciones y, si se
produjeran diferencias, éstas se pagarán por planilla
suplementaria, la que será imponible en la misma
proporción en que lo sean las remuneraciones que sirven de
base para calcularlas. Esta planilla suplementaria se
absorberá por los incrementos que el funcionario
experimente en sus remuneraciones permanentes, excepto los
derivados de los reajustes generales que se concedan al
sector público. Asimismo, este personal conservará el
número de bienios que estuviere percibiendo, como también
el tiempo computable para el caso de uno nuevo y mantendrá
el derecho a jubilar en los términos previstos en el
artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, de
1960, en relación con lo establecido en los artículos 14 y
15 transitorios de la ley Nº 18.834, ni les afectará en el
derecho conferido por el artículo 2º transitorio de la ley
Nº 18.972, a quien corresponda.