Saltar al contenido

Artículo 7 de la Ley 280

Ley 280

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136832 / 6170017.

Texto oficial

Art. 7.º La oficina u oficinas a las cuales se encargue la operacion de la conversion deben dar cuenta quincenalmente de su progreso con especificacion de la suma de billetes fiscales i bancarios i de vales de Tesorería que se hayan canjeado por oro, la cual cuenta i razon será publicada para los fines consiguientes.