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Artículo 12 de la Ley 2.137

Ley 2.137

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136873 / 7248927.

Texto oficial

Art. 12. El Estado podrá, en caso de guerra esterior o de conmocion interna, tomar desde luego a su cargo el ferrocarril, en la forma que establece el artículo anterior.