Texto oficial
Art. 12. El Estado podrá, en caso de guerra esterior o de conmocion interna, tomar desde luego a su cargo el ferrocarril, en la forma que establece el artículo anterior.
Ley 2.137
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136873 / 7248927.