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Artículo 11 de la Ley 2.137

Ley 2.137

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136873 / 7248926.

Texto oficial

Art. 11. Despues de ocho años de esplotacion el Estado podrá adquirir este ferrocarril, con aviso previo de dos años, pagando un diez por ciento mas que el precio fijado por peritos, los cuales se nombrarán en la forma ordinaria i harán la tasacion del costo material de la obra.