Texto oficial
Art. 14. Los empleados que se imposibilitaren absolutamente para el desempeño de sus empleos a causa de accidentes del servicio i en cumplimiento de su deber, jubilarán con sueldo íntegro.
Ley 2.498
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137101 / 6170869.