Texto oficial
Art. 13. Para los efectos de los tres artículos precedentes solamente se computarán como años de servicios de un empleado a jornal aquellos en que hubieren completado a lo ménos doscientos cincuenta dias de trabajo ordinario.
Ley 2.498
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137101 / 6170868.