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Artículo 16 de la Ley 2.498

Ley 2.498

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137101 / 6170871.

Texto oficial

Art. 16. Si un empleado falleciere por accidente de ferrocarril en actos del servicio, su viuda, hijos lejítimos i madre-viuda, tendrán derecho durante diez años, i con arreglo a la lei de montepío militar, a una pension equivalente a la cuarta parte del sueldo que gozaba el empleado fallecido.