Texto oficial
Artículo 7º.- A contar del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley, en caso que se produzca un atraso en el integro de imposiciones previsionales que se devenguen a partir de esa fecha por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, el Ministerio de Educación deberá retener de los recursos que les corresponda percibir por aplicación del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido de la ley de Subvenciones Educacionales, un monto equivalente a las cotizaciones que éstos deban pagar. Dicho monto será devuelto al sostenedor cuando éste demuestre haber pagado las cotizaciones correspondientes.
Lo dispuesto en el inciso precedente, en lo que corresponda, se aplicará también a los casos de atraso en el integro de imposiciones del personal de las entidades de salud municipal, debiendo efectuarse la retención con sujeción a las normas del artículo 53 de la ley Nº 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.
El incumplimiento del integro a que se refiere este artículo será sancionado de acuerdo a la escala de penas establecida en el artículo 233 del Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan a los empleadores o sostenedores de acuerdo a las leyes previsionales y educacionales.