Texto oficial
Art. 2.º La pension de montepío se difiere desde el día del fallecimiento del militar que haya cumplido diez años de servicios efectivos; pero, si antes de llenado este requisito, aquél hubiese muerto o se hubiese inutilizado absolutamente en acto de guerra o determinado del servicio, sus asignatarios tendrán derecho a la pension en el órden establecido en el artículo anterior, como si se hubiesen cumplido los diez años.