Texto oficial
Art. 4.º La pension de montepío consistirá en un veinte por ciento del sueldo de actividad del último empleo del funcionario fallecido, por los diez años del servicio computados con arreglo al artículo 2.º, i en uno por ciento mas en cada año de exceso en que se hayan verificado los descuentos preceptuados en el artículo 3.º del sueldo en actividad o retiro. La fracción de año se considerará año completo.
El sueldo de actividad a que se refiere el inciso anterior, será el correspondiente al empleo en la fecha en que se conceda la pensión de montepío.
Si el fallecido no hubiese alcanzado a completar diez años de servicios efectivos i no se pudiesen aducir las circunstancias escepcionales del artículo 2.º, las personas a quienes correspondiese el montepío, tendrán derecho a la devolucion, sin intereses, de las sumas descontadas de los sueldos del difunto.