Texto oficial
Art. 5.º Las personas llamadas por esta lei al montepío gozarán sucesivamente de la pension en el orden indicado en el artículo 1.º, entendiéndose que a falta de la viuda son llamados los hijos lejítimos, a falta de éstos la madre viuda, i a falta de ésta las hermanas lejítimas.
Entre los hijos legítimos habrá derecho de acrecer. También gozarán de este derecho las hermanas lejítimas.
No podrán acumularse en una persona dos o mas pensiones de montepío.
Las pensiones pueden ser percibidas en todas las tesorerías del Estado.