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Artículo 5 de la Ley 2.406

Ley 2.406

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137332 / 8930061.

Texto oficial

Art. 5.º Las personas llamadas por esta lei al montepío gozarán sucesivamente de la pension en el orden indicado en el artículo 1.º, entendiéndose que a falta de la viuda son llamados los hijos lejítimos, a falta de éstos la madre viuda, i a falta de ésta las hermanas lejítimas. Entre los hijos legítimos habrá derecho de acrecer. También gozarán de este derecho las hermanas lejítimas. No podrán acumularse en una persona dos o mas pensiones de montepío. Las pensiones pueden ser percibidas en todas las tesorerías del Estado.