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Artículo 19 de Constitución Política de la República de Chile de 1833

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137535 / 8927919.

Texto oficial

Art. 19. Se elejirá un Diputado por cada treinta mil habitantes i por una fracción que no baje de quince mil. Si un Diputado muere o deja de pertenecer a la Cámara por cualquiera causa, dentro de los dos primeros años de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva elección en la forma i tiempo que la lei prescriba. El Diputado que perdiere su representación por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelejido hasta la próxima renovación de la Cámara.