Texto oficial
Art. 23. No pueden ser elejidos Diputados los
siguientes individuos:
Los eclesiásticos regulares;
Los párrocos i vice-párrocos;
Los jueces letrados de primera instancia;
Los intendentes de provincia i gobernadores de
departamento;
Los chilenos a que se refiere el inciso 3.° del
artículo 6.°, si no hubieren estado en posesion de su
carta de naturalizacion a lo menos cinco años antes de su
eleccion.
Pueden ser elejidos, pero deben optar entre el cargo de
Diputado i sus respectivos empleos:
Los empleados con residencia fuera del lugar de las
sesiones del Congreso;
Todo Diputado que, desde el momento de su eleccion
acepte empleo retribuido de nombramiento esclusivo del
Presidente de la República, cesará en su representacion,
salvo la escepcion consignada en el artículo 90 de esta
Constitucion.