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Artículo 23 de Constitución Política de la República de Chile de 1833

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137535 / 8927923.

Texto oficial

Art. 23. No pueden ser elejidos Diputados los siguientes individuos: Los eclesiásticos regulares; Los párrocos i vice-párrocos; Los jueces letrados de primera instancia; Los intendentes de provincia i gobernadores de departamento; Los chilenos a que se refiere el inciso 3.° del artículo 6.°, si no hubieren estado en posesion de su carta de naturalizacion a lo menos cinco años antes de su eleccion. Pueden ser elejidos, pero deben optar entre el cargo de Diputado i sus respectivos empleos: Los empleados con residencia fuera del lugar de las sesiones del Congreso; Todo Diputado que, desde el momento de su eleccion acepte empleo retribuido de nombramiento esclusivo del Presidente de la República, cesará en su representacion, salvo la escepcion consignada en el artículo 90 de esta Constitucion.