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Artículo 71 de Constitución Política de la República de Chile de 1833

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137535 / 8927971.

Texto oficial

Art. 71. Si la primera mayoría de votos hubiere cabido a una sola persona, i la segunda a dos o más, elejirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera i segunda mayoría.