Texto oficial
Art. 74. Cuando el Presidente de la República mandare
personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad,
ausencia del territorio de la República u otro grave motivo
no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Ministro del
Despacho del Interior con el título de Vice-presidente de
la República. Si el impedimento del Presidente fuese
temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el
Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones.
En los casos de muerte, declaración de haber lugar a su
renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no
pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los
cinco años de su duración constitucional, el Ministro
Vicepresidente, en los primeros diez días de su Gobierno
espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a
nueva elección de Presidente en la forma prevenida por la
Constitución.