Texto oficial
Art. 82. Son atribuciones especiales del Presidente:
1ª Concurrir a la formación de las leyes con arreglo
a la Constitución; sancionarlas i promulgarlas;
2ª Espedir los decretos, reglamentos e instrucciones
que crea convenientes para la ejecución de las leyes;
3ª Velar por la conducta ministerial de los jueces i
demas empleados del órden judicial, pudiendo, al efecto,
requerir al ministerio público para que reclame medidas
disciplinarias del tribunal competente, o para que, si
hubiere mérito bastante, entable la correspondiente
acusación;
4ª Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso
hasta cincuenta días;
5ª Convocarlo a sesiones estraordinarias con acuerdo
del Consejo de Estado;
6ª Nombrar i remover a su voluntad a los Ministros del
despacho i oficiales de sus secretarías, a los consejeros
de Estado de su elección, a los Ministros diplomáticos, a
los cónsules i demas ajentes esteriores, a los intendentes
de provincia i a los gobernadores de plaza;
7ª Nombrar los majistrados de los Tribunales
superiores de justicia, i los jueces letrados de primera
instancia a propuesta del Consejo de Estado, conforme a la
parte 2ª del artículo 104;
8ª Presentar para los arzobispados, obispados,
dignidades i prebendas de las Iglesias catedrales, a
propuesta en terna del Consejo de Estado. La persona en
quien recayere la elección del Presidente para Arzobispo u
Obispo, debe además obtener la aprobación del Senado;
9ª Proveer los demás empleos civiles i militares,
procediendo con acuerdo del Senado, i en el receso de éste,
con el de la Comisión Conservadora, para conferir los
empleos o grados de coroneles, capitanes de navíos i demás
oficiales superiores del Ejército i Armada. En el campo de
batalla podrá conferir estos empleos militares superiores
por sí solo;
10ª Destituir a los empleados por ineptitud, u otro
motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, pero con
acuerdo del Senado i en su receso con el de la Comisión
Conservadora, si son jefes de oficina o empleados superiores
i con informe del respectivo jefe, si son empleados
subalternos;
11ª Conceder jubilaciones, retiros, licencias i goce
de montepío con arreglo a las leyes;
12ª Cuidar de la recaudación de las rentas públicas,
i decretar su inversión con arreglo a la lei;
13ª Ejercer las atribuciones del patronato respecto de
las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas, con
arreglo a las leyes;
14ª Conceder el pase, o retener los decretos
conciliares, bulas pontificias, breves i rescriptos con
acuerdo del Consejo de Estado; pero, si contuviesen
disposiciones jenerales, sólo podrá concederse el pase, o
retenerse por medio de una lei;
15ª Conceder indultos particulares con acuerdo del
Consejo de Estado. Los Ministros, Consejeros de Estado,
miembros de la Comisión Conservadora, jenerales en jefe, e
Intendentes de provincia, acusados por la Cámara de
Diputados, i juzgados por el Senado, no pueden ser
indultados sino por el Congreso;
16ª Disponer de la fuerza de mar i tierra, organizarla
i distribuirla, según lo hallare por conveniente;
17ª Mandar personalmente las fuerzas de mar i tierra,
con acuerdo del Senado, i en su receso con el de la
Comisión Conservadora. En este caso, el Presidente de la
República podrá residir en cualquiera parte del territorio
ocupado por las armas chilenas;
18ª Declarar la guerra con previa aprobación del
Congreso, i conceder patentes de corso i letras de
represalia;
19ª Mantener las relaciones políticas con las
naciones estranjeras, recibir sus Ministros, admitir sus
cónsules, conducir las negociaciones, hacer las
estipulaciones preliminares, concluir i firmar todos los
tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de
comercio, concordatos i otras convenciones. Los tratados,
antes de su ratificación, se presentarán a la aprobación
del Congreso. Las discusiones i deliberaciones sobre estos
objetos serán secretas, si así lo exije el Presidente de
la República;
20ª Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de
la República en caso de ataque esterior, con acuerdo del
Consejo de Estado, i por un determinado tiempo;
En caso de conmoción interior, la declaración de
hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde
al Congreso; pero si éste no se hallare reunido, puede el
Presidente hacerla con acuerdo del Consejo de Estado, por un
determinado tiempo. Si a la reunión del Congreso no hubiese
espirado el término señalado, la declaración que ha hecho
el Presidente de la República, se tendrá por una
proposición de lei.
21ª Todos los objetos de policía i todos los
establecimientos públicos, están bajo la suprema
inspección del Presidente de la República, conforme a las
particulares ordenanzas que los rijan.