Texto oficial
Art. 98. El Senado juzgará al Ministro, procediendo
como jurado i se limitará a declarar si es o no culpable
del delito o abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada
por los dos tercios del número de Senadores presentes a la
sesión. Por la declaración de culpabilidad, queda el
Ministro destituido de su cargo.
El Ministro declarado culpable por el Senado, será
juzgado con arreglo a las leyes por el tribunal ordinario
competente, tanto para la aplicación de la pena señalada
al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la
responsabilidad civil, por los daños i perjuicios causados
al Estado o a particulares.
Lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97 i en el
presente, se observará tambien respecto de las demas
acusaciones que la Cámara de Diputados entablare en
conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.º, artículo 38
de esta Constitución.