Texto oficial
Art. 97. Desde el momento en que la Cámara acuerde
entablar la acusación ante el Senado o declarar que ha
lugar a formación de causa, quedará suspendido de sus
funciones el Ministro acusado.
La suspension cesará si el Senado no hubiere
pronunciado su fallo dentro de los seis meses siguientes a
la fecha en que la Cámara de Diputados hubiere acordado
entablar la acusación.