Saltar al contenido

Artículo 97 de Constitución Política de la República de Chile de 1833

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137535 / 8927997.

Texto oficial

Art. 97. Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar la acusación ante el Senado o declarar que ha lugar a formación de causa, quedará suspendido de sus funciones el Ministro acusado. La suspension cesará si el Senado no hubiere pronunciado su fallo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Cámara de Diputados hubiere acordado entablar la acusación.