Texto oficial
Art. 104. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1ª Dar su dictamen al Presidente de la República en
todos los casos que lo consultare.
2ª Presentar al Presidente de la República en las
vacantes de jueces letrados de primera instancia, i miembros
de los Tribunales superiores de justicia, los individuos que
juzgue más idóneos, previas las propuestas del tribunal
superior que designe la lei, i en la forma que ella ordene.
3ª Proponer en terna para los arzobispados, obispados,
dignidades i prebendas de las iglesias catedrales de la
República.
4ª Conocer en todas las materias de patronato i
protección que se redujeren a contenciosas, oyendo el
dictamen del Tribunal superior de justicia que señale la
lei.
5ª Conocer igualmente en las competencias entre las
autoridades administrativas, i en las que ocurrieren entre
éstas i los Tribunales de Justicia.
6ª Declarar si ha lugar, o no, a la formación de
causa en materia criminal contra los Intendentes,
Gobernadores de plaza i de departamento. Esceptúase el caso
en que la acusación contra los Intendentes se intentare por
la Cámara de Diputados.
7ª Prestar su acuerdo para declarar en estado de
asamblea una o mas provincias invadidas o amenazadas en caso
de guerra estranjera.
8ª El Consejo de Estado tiene derecho de moción para
la destitución de los Ministros del Despacho, Intendentes,
Gobernadores i otros empleados delincuentes, ineptos o
neglijentes.