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Artículo 104 de Constitución Política de la República de Chile de 1833

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137535 / 8928004.

Texto oficial

Art. 104. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1ª Dar su dictamen al Presidente de la República en todos los casos que lo consultare. 2ª Presentar al Presidente de la República en las vacantes de jueces letrados de primera instancia, i miembros de los Tribunales superiores de justicia, los individuos que juzgue más idóneos, previas las propuestas del tribunal superior que designe la lei, i en la forma que ella ordene. 3ª Proponer en terna para los arzobispados, obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales de la República. 4ª Conocer en todas las materias de patronato i protección que se redujeren a contenciosas, oyendo el dictamen del Tribunal superior de justicia que señale la lei. 5ª Conocer igualmente en las competencias entre las autoridades administrativas, i en las que ocurrieren entre éstas i los Tribunales de Justicia. 6ª Declarar si ha lugar, o no, a la formación de causa en materia criminal contra los Intendentes, Gobernadores de plaza i de departamento. Esceptúase el caso en que la acusación contra los Intendentes se intentare por la Cámara de Diputados. 7ª Prestar su acuerdo para declarar en estado de asamblea una o mas provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra estranjera. 8ª El Consejo de Estado tiene derecho de moción para la destitución de los Ministros del Despacho, Intendentes, Gobernadores i otros empleados delincuentes, ineptos o neglijentes.