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Artículo 121 de Constitución Política de la República de Chile de 1833

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137535 / 8928021.

Texto oficial

De los inspectores Art. 121. Los distritos son rejidos por un inspector bajo las órdenes del subdelegado, que éste nombra i remueve dando cuenta al Gobernador.