Texto oficial
Art. 138. Los encargados de las prisiones no pueden
recibir en ellas a nadie en calidad de preso sin copiar en
su rejistro la orden de arresto emanada de autoridad que
tenga facultad de arrestar. Pueden sin embargo recibir en el
recinto de la prisión, en clase de detenidos, a los que
fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez
competente; pero con la obligación de dar cuenta a éste
dentro de veinticuatro horas.