Texto oficial
Art. 161. Cuando uno o varios puntos de la República
fueren declarados en estado de sitio, en conformidad a lo
dispuesto en la parte 20.ª del artículo 82, por semejante
declaración solo se conceden al Presidente de la República
las siguientes facultades.
1.ª La de arrestar a las personas en sus propias casas
o en lugares que no sean cárceles ni otros que estén
destinados a la detención o prisión de reos comunes;
2.ª La de trasladar a las personas de un departamento
a otro de la República, dentro del continente i en un área
comprendida entre el puerto de Caldera al norte, i la
provincia de Llanquihue al sur.
Las medidas que tome el Presidente de la República en
virtud del sitio, no tendrán mas duracion que la de éste,
sin que por ellas se puedan violar las garantías
constitucionales concedidas a los Senadores i Diputados.