Texto oficial
Art. 162. Las vinculaciones de cualquiera clase que
sean, tanto las establecidas hasta aquí como las que en
adelante se establecieren, no impiden la libre enajenación
de las propiedades sobre que descansan, asegurándose a los
sucesores llamados por la respectiva institución el valor
de las que se enajenaren. Una lei particular arreglará el
modo de hacer efectiva esta disposición.