Texto oficial
Art. 165. La reforma de las disposiciones
constitucionales podrá proponerse en cualquiera de las
Cámaras, en conformidad a lo dispuesto en la primera parte
del artículo 40.
No podrá votarse el proyecto de reforma en ninguna de
las Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta de
los miembros de que se compone.
Para la aprobación del proyecto de reforma, las
cámaras se sujetarán a las reglas establecidas en los
artículos 41, 49 i 51.