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Artículo 166 de Constitución Política de la República de Chile de 1833

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137535 / 8928066.

Texto oficial

Art. 166. El proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras que, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 43, se pasare al Presidente de la República, sólo podrá ser observado por éste para proponer modificaciones o correcciones a las reformas acordadas por el Congreso. Si las modificaciones que el Presidente de la República propusiere, fueren aprobados en cada Cámara por la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo anterior, se devolverá el proyecto al Presidente de la República en la forma que la ha presentado para su promulgación. Si las Cámaras aprobaren solo en parte las modificaciones o correcciones hechas por el Presidente de la República i no insistieren por mayoría de los dos tercios en las otras reformas aprobadas por el Congreso i que el Presidente modifica, se tendrán por aprobadas las reformar en que el Presidente de la República i las Cámaras están de acuerdo, i se devolverá el proyecto en esta forma para su promulgación. Cuando las Cámaras no aprobaren las modificaciones propuestas por el Presidente de la República e insistieren, por la mayoría de los dos tercios presentes en cada una de ellas, en las reformas ántes aprobadas por el Congreso, se devolverá el proyecto en su forma primitiva al Presidente de la República para que la promulgue.