Texto oficial
Art. 166. El proyecto de reforma aprobado por ambas
Cámaras que, en conformidad de lo dispuesto en el artículo
43, se pasare al Presidente de la República, sólo podrá
ser observado por éste para proponer modificaciones o
correcciones a las reformas acordadas por el Congreso.
Si las modificaciones que el Presidente de la
República propusiere, fueren aprobados en cada Cámara por
la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, en
conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo
anterior, se devolverá el proyecto al Presidente de la
República en la forma que la ha presentado para su
promulgación.
Si las Cámaras aprobaren solo en parte las
modificaciones o correcciones hechas por el Presidente de la
República i no insistieren por mayoría de los dos tercios
en las otras reformas aprobadas por el Congreso i que el
Presidente modifica, se tendrán por aprobadas las reformar
en que el Presidente de la República i las Cámaras están
de acuerdo, i se devolverá el proyecto en esta forma para
su promulgación.
Cuando las Cámaras no aprobaren las modificaciones
propuestas por el Presidente de la República e insistieren,
por la mayoría de los dos tercios presentes en cada una de
ellas, en las reformas ántes aprobadas por el Congreso, se
devolverá el proyecto en su forma primitiva al Presidente
de la República para que la promulgue.