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Artículo 1 de la Ley 2.445

Ley 2.445

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137578 / 7249485.

Texto oficial

Artículo 1.º Agrégase al artículo 169 de la lei de 15 de octubre de 1875 el número que sigue: "7.º Por haber sido declarado responsable criminal o civilmente por delito cometido en razon de sus actos ministeriales." Los números 7.º, 8.º i 9.º, agregados al artículo 169 por la lei de 31 de agosto de 1880, tendrán en lo sucesivo los números 8.º, 9.º i 10. Reemplázase el inciso 2.º del número primero del artículo citado por el siguiente: "Respecto a los jueces procesados, se estará a lo dispuesto en el artículo 171, i en cuanto a los condenados, a lo establecido en el número 4.º del artículo 41. Sustitúyese el número 3.º del referido artículo 169 por el que sigue: "Por sentencia en que se declare que el juez no tiene la buena comportacion exijida por la Constitucion Política del Estado para permanecer en el cargo."