Texto oficial
Artículo 1.º Habrá un nuevo Departamento de Estado que se denominará de Ferrocarriles, que estará a cargo del Ministerio de Industria i Obras Públicas i al cual corresponderá conocer de las materias indicadas en el número 5 del artículo 8.º de la lei de 21 de junio de 1887, con escepcion de las relacionadas con los Ferrocarriles del Estado en construccion i en estudio.
Ese Departamento constará del personal siguiente:
Un sub-secretario, con quince mil pesos al año;
Un jefe de la Seccion Estadística, con doce mil pesos al año;
Un injeniero jefe de la Seccion de Ferrocarriles Particulares, con doce mil pesos al año;
Un injeniero primero, con siete mil doscientos pesos al año;
Un injeniero segundo, con seis mil pesos al año;
Un jefe de la Seccion de los Ferrocarriles en Esplotacion, con diez mil pesos al año;
Un contador jefe de la Seccion de Contabilidad, con diez mil pesos al año;
Un contador-ayudante, con seis mil pesos al año;
Un oficial de partes i archivero, con seis mil pesos al año;
Dos oficiales primeros, con tres mil seiscientos pesos al año cada uno;
Dos oficiales segundos, con tres mil pesos al año;
Tres oficiales ausiliares, con dos mil cuatrocientos pesos al año cada uno.
Los empleados a que se refiere esta lei tendrán las atribuciones que, para los de su clase, establece la referida lei de 21 de julio de 1887.