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Artículo 2 de la Ley 2.613

Ley 2.613

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137592 / 6172521.

Texto oficial

Art. 2.º La direccion de la actual Oficina de Estadística de los Ferrocarriles del Estado, sin perjuicio de la inspeccion técnica que corresponde a la Oficina Central de Estadística, estará sometida a las instrucciones que le imparta la seccion de Estadística del Ministerio en cuanto a la recoleccion de los datos necesarios. Los interventores de los ferrocarriles particulares i del ferrocarril lonjitudinal dependerán de la Seccion de Contabilidad. Créase en la misma Seccion de Contabilidad un puesto de tenedor de libros de imputacion, con seis mil pesos al año, i un ayudante del mismo, con tres mil pesos anuales.