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Artículo 3 de la Ley 2.623

Ley 2.623

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137597 / 7249496.

Texto oficial

Art. 3.º Una vez terminados los muelles, dársenas, diques i el ferrocarril se devolverá al concesionario el valor de los derechos que hubiere pagado por internacion de materiales destinados a esas obras. La devolucion se hará a la terminacion de cada una de las obras separadamente, i el monto total de los derechos devueltos no podrá exceder de ciento cincuenta mil pesos, moneda corriente, cualquiera que haya sido la cuantía de esos derechos.