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Artículo 2 de la Ley 2.767

Ley 2.767

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137949 / 6173683.

Texto oficial

Art. 2.º Los empleados contratados no podrán ganar sueldos superiores a los de los empleados de planta de la Direccion de Obras Públicas, dentro de la misma categoría, salvo cuando se trata de obras cuyo valor sea superior a cinco millones de pesos. Los sueldos fijados por esta lei se reducirán en un quince por ciento cuando el tipo medio del cambio internacional durante el mes anterior haya sido de doce peniques por peso o superior a este tipo.