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Artículo 4 de la Ley 2.641

Ley 2.641

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137978 / 7249746.

Texto oficial

Art. 4.º Establécese un derecho de cinco por ciento sobre el avalúo de las mercaderías a que se refiere el artículo 7.º de la lei número 980, con escepcion del papel especial sin cola para imprimir enunciado en el número 89 i de las mercaderías que se enuncian en los números 5, 19, 20, 32, 33, 34, 36, 47, 48, 56, 59, 71, 81, 82, 84, 85, 93, 95, 103, 104, 105 i 116 del citado artículo; de las ropas de que se sirven los arrieros de las cabalgaduras de los viajeros; de los hilados para las fábricas de tejidos de algodon i de las máquinas para las mismas, cuya libre internacion durante veintidos años dispuso la lei número 990, de 3 de enero de 1898; i de las otras mercaderías que gocen de igual liberacion por plazo determinado, en virtud de leyes especiales.