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Artículo 6 de la Ley 2.641

Ley 2.641

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137978 / 7249748.

Texto oficial

Art. 6.º Se incluye entre los artículos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º de la lei de 23 de diciembre de 1897, deben pagar derecho de quince por ciento a los carruajes o vehículos automóviles.