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Artículo 7 de la Ley 2.641

Ley 2.641

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137978 / 7249749.

Texto oficial

Art. 7.º La lei número 980, de 23 de diciembre de 1897, i la tarifa de avalúos correspondiente, rejirán en el territorio de Magallánes sesenta dias despues de la promulgacion de esta lei, respecto de los artículos que a continuacion se espresan: 1.º Afrecho; 2.º Aguas minerales; 3.º Ají, inclusive el pimenton; 4.º Alcoholes, espíritu de vino, licores, aguardientes, con dulce o sin él; 5.º Almidon; 6.º Arvejas; 7.º Barajas; 8.º Cebadas; 9.º Cervezas; 10. Cigarros i cigarrillos; 11. Encurtidos; 12. Escobas, escobillas, con escepcion de las para dientes i para uñas; 13. Fideos; 14. Frejoles; 15. Frutas secas, en conservas, jugo o en alcohol; 16. Galletas i bizcochos; 17. Harinas; 18. Leche condensada, con azúcar o sin ella; 19. Legumbres i hortalizas frescas, en conservas o secas; 20. Maderas; 21. Maiz; 22. Mantequilla; 23. Papas; 24. Pasto; 25. Quesos; 26. Sal comun, en piedra o en granos; 27. Suelas, pieles curtidos i artículos manufacturados de suelas o de cueros, con escepcion de las correas para máquinas; 28. Tabaco en hojas o picado; 29. Vinagre; 30. Vinos. Queda prohibido el embarque de mercaderías en Punta Arenas con destino a puertos menores.