Texto oficial
Art. 7.º La lei número 980, de 23 de diciembre de 1897, i la tarifa de avalúos correspondiente, rejirán en el territorio de Magallánes sesenta dias despues de la promulgacion de esta lei, respecto de los artículos que a continuacion se espresan:
1.º Afrecho;
2.º Aguas minerales;
3.º Ají, inclusive el pimenton;
4.º Alcoholes, espíritu de vino, licores, aguardientes, con dulce o sin él;
5.º Almidon;
6.º Arvejas;
7.º Barajas;
8.º Cebadas;
9.º Cervezas;
10. Cigarros i cigarrillos;
11. Encurtidos;
12. Escobas, escobillas, con escepcion de las para dientes i para uñas;
13. Fideos;
14. Frejoles;
15. Frutas secas, en conservas, jugo o en alcohol;
16. Galletas i bizcochos;
17. Harinas;
18. Leche condensada, con azúcar o sin ella;
19. Legumbres i hortalizas frescas, en conservas o secas;
20. Maderas;
21. Maiz;
22. Mantequilla;
23. Papas;
24. Pasto;
25. Quesos;
26. Sal comun, en piedra o en granos;
27. Suelas, pieles curtidos i artículos manufacturados de suelas o de cueros, con escepcion de las correas para máquinas;
28. Tabaco en hojas o picado;
29. Vinagre;
30. Vinos.
Queda prohibido el embarque de mercaderías en Punta Arenas con destino a puertos menores.