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Artículo 8 de la Ley 2.641

Ley 2.641

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137978 / 7249750.

Texto oficial

Art. 8.º Los derechos establecidos por los artículos 4.º i 7.º serán permanentes, i su producto se destinará durante los primeros tres años de la vijencia de esta lei a la cancelacion del déficit fiscal, debiendo despues ingresar a fondos jenerales de la Nacion.