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Artículo 1 del Decreto 499

Reglamento del registro nacional de acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13800 / 8942073.

Texto oficial

Artículo 1°.- Las resoluciones que otorguen las concesiones o autorizaciones de acuicultura quedarán inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura, en adelante "el Registro", con la sola publicación de su extracto en el Diario Oficial. La inscripción deberá indicar el régimen a que quedará sometida la concesión o autorización de conformidad con el artículo 80 bis u 80 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Además deberán inscribirse en dicho registro las personas que desarrollen actividades de acuicultura sin necesidad de concesión o autorización, previo al inicio de sus actividades. El Registro estará a cargo del Servicio Nacional de Pesca, en adelante "el Servicio".