Texto oficial
Artículo 1°.- Las resoluciones que otorguen las
concesiones o autorizaciones de acuicultura quedarán
inscritas en el Registro Nacional de Acuicultura, en
adelante "el Registro", con la sola publicación de su
extracto en el Diario Oficial. La inscripción deberá
indicar el régimen a que quedará sometida la concesión o
autorización de conformidad con el artículo 80 bis u 80
ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Además deberán inscribirse en dicho registro las
personas que desarrollen actividades de acuicultura sin
necesidad de concesión o autorización, previo al inicio
de sus actividades.
El Registro estará a cargo del Servicio Nacional de
Pesca, en adelante "el Servicio".