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Artículo 1 de la Ley 9.113

Ordena que la persona juridica creada con el nombre de corporacion de reconstruccion y auxilio, se denominara en lo sucesivo en la forma que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138035 / 6173958.

Texto oficial

"Artículo 1.o La persona jurídica creada por la ley N.o 6,640 con el nombre de Corporación de Reconstrucción y Auxilio se denominará, en lo sucesivo, Corporación de Reconstrucción, y por su intermedio se aplicará, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, la contribución del Estado a la reconstrucción de las siguientes zonas del país afectadas por catástrofes: a) Las provincias de Talca, Linares, Maule, Ñuble, Concepción, Arauco, Bío-Bío y Malleco, afectadas por el terremoto de 24 de Enero de 1939; b) Las provincias de Atacama y Coquimbo y el departamento de Petorca, afectados por los terremotos de 1922, 1943 y 1945; c) La zona de la ciudad de Calbuco, afectada por el incendio de Enero de 1943; d) La zona de la ciudad de Curacautín, afectada por el incendio de Agosto de 1943; e) La zona de la ciudad de Puerto Aysén, afectada por el incendio de 2 de Febrero de 1947; f) Las ciudades de Peumo y Rengo, afectadas por el temblor de 13 de Septiembre de 1945; g) El departamento de Arica, afectado por el maremoto y ciclón del presente año; h) A los damnificados en los incendios ocurridos en la ciudad de Castro en los meses de Marzo y Octubre del año 1936, Diciembre del año 37 y Febrero de 1938, y a todo lo que se refiere el artículo 6.o de las leyes vigentes 5,827, de Abril de 1936, modificada por la ley N.o 6,352, de Julio de 1939, e i) Las demás zonas o ciudades que se señalen por ley. Estas leyes deberán indicar su financiamiento. La Corporación de Reconstrucción durará hasta el 31 de Diciembre de 1958.