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Artículo 6 de la Ley 9.113

Ordena que la persona juridica creada con el nombre de corporacion de reconstruccion y auxilio, se denominara en lo sucesivo en la forma que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138035 / 6173963.

Texto oficial

Artículo 6.o Las viviendas en serie que construya la Corporación serán transferidas a particulares de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que fije el Consejo. Los adquirentes deberán pagar al contado el valor del terreno y una parte del valor de la construcción, no inferior al 10 por ciento. El saldo se pagará con un 4 por ciento de interés y 10% en caso de mora, y con la tasa de amortización acumulativa que fije el Consejo, la que no podrá ser inferior al 3%. Cuando el valor de la construcción no exceda de $ 120.000, se pagará al contado solamente el valor del terreno, y la deuda se pagará con un 3% de interés y un 2% de amortización acumulativa anual. En ambos casos el servicio se hará por semestres vencidos, a contar desde la fecha de la respectiva escritura. Serán aplicables a estas operaciones las disposiciones de las letras g) a l) del artículo 5.o y también podrán extenderse a ellas el beneficio de seguro de desgravamen y de incendio. Ninguna persona podrá adquirir más de una casa.