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Artículo 5 de la Ley 9.113

Ordena que la persona juridica creada con el nombre de corporacion de reconstruccion y auxilio, se denominara en lo sucesivo en la forma que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138035 / 6173962.

Texto oficial

Artículo 5.o Los préstamos que puede conceder la Corporación se sujetarán a las reglas siguientes: a) Habrá dos categorías de préstamos: 1.o Préstamos a damnificados, para reconstruir o reparar los edificios de los predios urbanos o rurales destruídos o dañados por la catástrofe correspondiente. Se entenderá por damnificado, para estos efectos, al que era propietario, al tiempo de la catástrofe, del predio que se trata de reconstruir y continúe siéndolo, o sus herederos, y 2.o Préstamos para construcciones urbanas no comprendidos en el número anterior. b) El monto de los préstamos para predios urbanos no podrá exceder de $ 300.000 ni ser superior al séxtuplo del avalúo fiscal del respectivo terreno. Sin embargo, en las zonas especiales y comerciales de primera clase establecidas en los planos reguladores aprobados por la Corporación, el Consejo, previa calificación de las circunstancias, podrá autorizar préstamos hasta por la suma de $ 600.000. c) El monto de los préstamos para predios rurales no podrá exceder de $ 300.000, ni ser superior al 40% del avalúo fiscal, y su monto, unido al de las hipotecas preferentes, no podrá exceder el 70% de dicho valúo. d) Las limitaciones contenidas en las letras b) y c) no se aplicarán a los préstamos que no excedan de $ 100.000, los que podrán otorgarse sin relación al avalúo del terreno. e) Los préstamos a damnificados, en la parte que no exceden de $ 300.000, devengarán un interés del 2% anual, tendrán una amortización acumulativa, también anual, del 2% y su servicio se hará por semestres vencidos desde la fecha en que la construcción quede terminada. Los demás préstamos devengarán un interés del 4% anual, tendrán una amortización acumulativa anual del 3% y su servicio se hará por semestres vencidos, a contar desde la fecha de la respectiva escritura. En igual situación se encontrarán los préstamos a damnificados en la parte que exceda de $ 300.000. Estas últimas condiciones regirán también para los que, sin ser damnificados, adquieran predios hipotecados a favor de la Corporación. f) La Corporación fiscalizará la debida inversión de estos préstamos. g) Los préstamos que otorgue la Corporación se garantizarán con primera hipoteca sobre el predio a cuya construcción, reconstrucción o reparación se destinan; sin embargo, podrán ser otorgados con hipoteca de grado posterior, o la Corporación podrá posponer su hipoteca cuando las hipotecas preferentes estén constituidas a favor de Cajas de Previsión o de instituciones de crédito hipotecario, y en garantía de préstamos destinados a la misma construcción o adquisición del predio; en estos casos la Corporación podrá exigir la cancelación, posposición o reducción de las hipotecas preferentes, si, a su juicio, fuere necesario para la debida garantía de la Corporación; todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo establecido en la letra c) de este artículo. h) Los predios hipotecados a favor de la Corporación no podrán ser enajenados ni gravados sin autorización de dicho organismo, el cual calificará las circunstancias de cada caso y podrá exigir amortizaciones extraordinarias al préstamo; esta prohibición se insertará en cada escritura y se inscribirá en el Conservador respectivo, conjuntamente con la hipoteca. i) En los juicios sobre cobro de obligaciones a favor de la Corporación se aplicará el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario, y no se podrán oponer, por el deudor, otras excepciones que las de pago o prescripción. Las subastas que se decretaren en los juicios de cobro de obligaciones que siga la Corporación se llevarán a efecto, a elección de ésta, en el lugar del juicio o en el lugar de ubicación del inmueble; en uno u otro caso, bastará con la publicación de dos avisos en algún periódico de la localidad en que esté ubicado el inmueble o de la capital del departamento respectivo, si en aquélla no lo hubiere. j) En caso de mora en el pago de los dividendos de los créditos a que se refiere este artículo, se cobrará un interés penal del 12% sobre el monto de los dividendos atrasados. k) La documentación, solicitudes, escrituras e inscripciones, correspondientes a la tramitación y otorgamiento de los préstamos a que se refiere este artículo, estarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal. l) Los préstamos concedidos a una misma persona no podrán exceder de los máximos señalados en este artículo.