Texto oficial
Artículo 5.o Los préstamos que puede conceder la Corporación se sujetarán a las reglas siguientes:
a) Habrá dos categorías de préstamos:
1.o Préstamos a damnificados, para reconstruir o reparar los edificios de los predios urbanos o rurales destruídos o dañados por la catástrofe correspondiente. Se entenderá por damnificado, para estos efectos, al que era propietario, al tiempo de la catástrofe, del predio que se trata de reconstruir y continúe siéndolo, o sus herederos, y
2.o Préstamos para construcciones urbanas no comprendidos en el número anterior.
b) El monto de los préstamos para predios urbanos no podrá exceder de $ 300.000 ni ser superior al séxtuplo del avalúo fiscal del respectivo terreno. Sin embargo, en las zonas especiales y comerciales de primera clase establecidas en los planos reguladores aprobados por la Corporación, el Consejo, previa calificación de las circunstancias, podrá autorizar préstamos hasta por la suma de $ 600.000.
c) El monto de los préstamos para predios rurales no podrá exceder de $ 300.000, ni ser superior al 40% del avalúo fiscal, y su monto, unido al de las hipotecas preferentes, no podrá exceder el 70% de dicho valúo.
d) Las limitaciones contenidas en las letras b) y c) no se aplicarán a los préstamos que no excedan de $ 100.000, los que podrán otorgarse sin relación al avalúo del terreno.
e) Los préstamos a damnificados, en la parte que no exceden de $ 300.000, devengarán un interés del 2% anual, tendrán una amortización acumulativa, también anual, del 2% y su servicio se hará por semestres vencidos desde la fecha en que la construcción quede terminada.
Los demás préstamos devengarán un interés del 4% anual, tendrán una amortización acumulativa anual del 3% y su servicio se hará por semestres vencidos, a contar desde la fecha de la respectiva escritura. En igual situación se encontrarán los préstamos a damnificados en la parte que exceda de $ 300.000. Estas últimas condiciones regirán también para los que, sin ser damnificados, adquieran predios hipotecados a favor de la Corporación.
f) La Corporación fiscalizará la debida inversión de estos préstamos.
g) Los préstamos que otorgue la Corporación se garantizarán con primera hipoteca sobre el predio a cuya construcción, reconstrucción o reparación se destinan; sin embargo, podrán ser otorgados con hipoteca de grado posterior, o la Corporación podrá posponer su hipoteca cuando las hipotecas preferentes estén constituidas a favor de Cajas de Previsión o de instituciones de crédito hipotecario, y en garantía de préstamos destinados a la misma construcción o adquisición del predio; en estos casos la Corporación podrá exigir la cancelación, posposición o reducción de las hipotecas preferentes, si, a su juicio, fuere necesario para la debida garantía de la Corporación; todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo establecido en la letra c) de este artículo.
h) Los predios hipotecados a favor de la Corporación no podrán ser enajenados ni gravados sin autorización de dicho organismo, el cual calificará las circunstancias de cada caso y podrá exigir amortizaciones extraordinarias al préstamo; esta prohibición se insertará en cada escritura y se inscribirá en el Conservador respectivo, conjuntamente con la hipoteca.
i) En los juicios sobre cobro de obligaciones a favor de la Corporación se aplicará el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario, y no se podrán oponer, por el deudor, otras excepciones que las de pago o prescripción.
Las subastas que se decretaren en los juicios de cobro de obligaciones que siga la Corporación se llevarán a efecto, a elección de ésta, en el lugar del juicio o en el lugar de ubicación del inmueble; en uno u otro caso, bastará con la publicación de dos avisos en algún periódico de la localidad en que esté ubicado el inmueble o de la capital del departamento respectivo, si en aquélla no lo hubiere.
j) En caso de mora en el pago de los dividendos de los créditos a que se refiere este artículo, se cobrará un interés penal del 12% sobre el monto de los dividendos atrasados.
k) La documentación, solicitudes, escrituras e inscripciones, correspondientes a la tramitación y otorgamiento de los préstamos a que se refiere este artículo, estarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal.
l) Los préstamos concedidos a una misma persona no podrán exceder de los máximos señalados en este artículo.