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Artículo 16 transitorio de la Ley 9.113

Ordena que la persona juridica creada con el nombre de corporacion de reconstruccion y auxilio, se denominara en lo sucesivo en la forma que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138035 / 6173992.

Texto oficial

Artículo 16. Las Corporaciones de Reconstrucción y de Fomento de la Producción y la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de Defensa Nacional deberán pagar a su personal en actual servicio el mismo porcentaje de gratificación establecido antes del encasillamiento del personal practicado de acuerdo con el D. F. L. N.o 23/5,683, sobre los reajustes, ascensos, aumentos voluntarios y aumentos por años de servicios que los empleados hayan obtenido en el período comprendido entre dicho encasillamiento y el 31 de Octubre de 1947. El monto máximo que cada empleado podrá percibir por concepto de gratificaciones, de acuerdo con este artículo, por este período, no podrá ser superior a un mes de sueldo. Desde el 31 de Octubre de 1947, el personal de las instituciones a que se refiere este artículo tendrá derecho a continuar percibiendo las mismas cantidades que le correspondía por este concepto a esa fecha, las que se pagarán en planilla suplementaria y no se tomarán en cuenta para calcular el 5% señalado por la ley número 8,081, ni para calcular las remuneraciones por años de servicios, indicados en el artículo 20 de la ley N.o 7,295. Gozará de la gratificación a que se refiere este artículo todo el personal de las referidas instituciones que estaba en servicio al 31 de Octubre de 1947. Las disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, el presupuesto de las instituciones señaladas en este artículo, podrán ser modificadas por el Presidente de la República, en las cantidades necesarias para el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente disposición.