Texto oficial
Artículo 15. Los empleados de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio tendrán la calidad de empleados públicos para todos los efectos legales y en materia de previsión quedarán sujetos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, se aplicará a estos empleados el Estatuto Administrativo, aprobado por ley N.o 8,282, con excepción del Título I, Párrafo I, y deberán hacer imposiciones al Fondo de Seguro Social que contemplan los artículos 130 y 131 de dicho Estatuto.
A los empleados en actual servicio les será computable para los efectos del desahucio el tiempo servido en la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, para lo cual depositarán en la cuenta corriente correspondiente las imposiciones respectivas, del 2% hasta la fecha de vigencia de la ley N.o 8,282 y del 4% desde esta fecha, debiendo deducirse estas cantidades del 8,33 por ciento a que se refiere el artículo 38 de la ley N.o 7,295, que hayan acumulado. Cuando la acumulación sea mayor de lo que corresponda pagar, la diferencia le será devuelta a cada empleado. Cuando el empleado haya dispuesto de todo o parte de estos fondos, en conformidad a la ley, la diferencia le será descontada en sesenta cuotas mensuales.
Autorízase al Presidente de la República para que, por intermedio del Ministerio de Hacienda, proceda, dentro del plazo de noventa días, contados desde la vigencia de la presente ley, a dictar las normas necesarias para solucionar todas las dificultades derivadas del cambio de régimen del personal, y para encasillar al personal de la Corporación en la escala de grados y sueldos del artículo 14 de la ley 8,282, pudiendo dejar fuera de grado al Vicepresidente Ejecutivo, al Gerente, a los jefes de departamento y al personal técnico que estime necesario, como asimismo para aprobar las disposiciones a que deberá ceñirse este organismo en materia de admisión, remoción y nombramiento de su personal.
Declárase sin aplicación la ley número 7,295, para los empleados de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, a contar desde la vigencia de la presente ley.
La aplicación de este artículo y de la ley N.o 8,282 al personal de la Corporación no podrá significar en caso alguno disminución de remuneraciones para el personal en actual servicio. Si los emolumentos que correspondieren a un cargo fueren menores que lo que disfruta el empleado que lo desempeña, la diferencia se pagará por planilla suplementaria.
A esta regla se sujetará también el monto de la asignación familiar con las cargas producidas antes de la vigencia de esta ley, mientras subsista y mientras el monto por las cargas sea superior al que correspondería de acuerdo con el que rige para los empleados públicos.