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Artículo 1 de la Ley 2.913

Ley 2.913

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138437 / 7250141.

Texto oficial

Artículo 1.º Durante el tiempo que resta del presente año, los derechos de esportacion se pagarán en buenas letras de cambio, a noventa dias vista, en moneda nacional de oro o en billetes, con el recargo correspondiente, para obtener dieciocho peniques por peso. El Presidente de la República queda facultado para determinar la cantidad que se pagará en letras, en oro o en billetes, i para fijar, semanalmente, el recargo con que se pagará la parte de billetes, tomando por base el término medio del cambio internacional en la semana anterior.