Texto oficial
Art. 2.º Las obras se harán en conformidad a los planos, presupuestos i especificaciones de carácter definitivo ejecutados por la Direccion de Obras Públicas, aprobados por el Presidente de la República i aceptados por los dueños del setenta por ciento del suelo susceptible de ser regado con tales obras.
El Presidente de la República deberá fijar, previo informe de la Direccion de Obras Públicas, con audiencia de los interesados i tomando en cuenta la naturaleza de los terrenos por regar, la zona en que el regadío será obligatorio para los propietarios de terrenos de regadío, con indicacion de la nómina de propiedades a quienes afecte esta declaracion.
Antes de iniciarse los trabajos, los interesados deberán presentar mercedes de aguas que sean suficientes, a juicio del Presidente de la República, para regar, de un modo permanente, la respectiva zona comprendida en los planos aprobados para los canales espresados en las letras B), C) i D) del artículo 1.º, i para el regadío eventual de la zona comprendida en los planos del canal a que se refiere la letra A) del mismo artículo.
La suficiencia de las mercedes se estimará sobre la base de un regador de quince litros por segundo en el caudal normal del rio para el riego de veinte hectáreas.
Las mercedes de aguas se transferirán al Estado libres de anteriores enajenaciones, gravámenes i prohibiciones i constituirán la dotacion de aguas de los respectivos canales en el caudal matriz, dotacion que se dividirá en los acueductos en la forma que se determine por la Asociacion que debe formarse con arreglo al artículo 6.º.